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AR - proteccion y promocion del patrimonio historico y cultural (Buenos Aires)

 

PROTECCION Y PROMOCION DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Derechos de incidencia colectiva. Demolición de una casa histórica del Barrio de Flores. LEGITIMACION ACTIVA del Defensor del Pueblo de la Ciudad. RESPONSABILIDAD del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la empresa constructora a cargo de la demolición. DAÑO MATERIAL Y MORAL COLECTIVO. Reparación. Cuantificación. Destino de los fondos abonados en concepto de indemnización

EXP 1772/0 - \"Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/GCBA s/ amparo (ART. 14 CCABA)\" - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 27/11/2006 (Sentencia no firme)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de noviembre de 2006.//-
Y VISTOS: el expediente caratulado \"DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA))\" , EXPTE: EXP 1772 / 0\", que se encuentra en estado de dictar sentencia de los que RESULTA:

I.- A fs. 1/19 vta. se presentó la Dra. Alicia Oliveira, en su carácter de Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires ante la Justicia Nacional en lo Civil, promoviendo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los titulares y/o propietarios del inmueble sito en la Av. Juan B. Alberdi 2476 (\"Casa Millán\"), con el propósito de \"preservación del patrimonio cultural-histórico de la ciudad de Buenos Aires\" (ver fs. 14 punto I, párrafo tercero).-
Solicitó que, a fin de evitar un perjuicio que arguyó como inminente o irreparable, se dictase medida cautelar de carácter urgente por la cual se ordenara no innovar respecto del exterior de la edificación de marras, su tipología, los elementos básicos que definen su forma de articulación y ocupación del espacio (confr. punto IX de fs. 19).-
A fs. 22 el Juez previniente dispuso que se corra vista al Agente Fiscal a los fines de que dictamine sobre su competencia para entender en actuados. En ese orden obra dictamen del Ministerio Público (ver fs. 23/25).-
A fs. 26 el Juez de grado por competencia decretó medida de no () innovar respecto del inmueble objeto de autos, en todo y cuanto fue solicitado por la accionante.-

II.- A fs. 28/44 y fs. 61/62 se presentó el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires oponiéndose al progreso de la acción mediante excepción de incompetencia;; asimismo contestó demanda y ofreció prueba.-
A fs. 64/98 vta. se presentó CIADA CONSTRUCCIONES S.A. alegando un perjuicio notable hacia esa parte y solicitó el levantamiento de la medida dispuesta en este trámite. Ofreció prueba.-
A fs. 99 el Juez Civil dispuso correr traslado a la actora de lo peticionado y de la documental acompañada.-
A fs. 100/107 vta. se presentó la actora y denunció el incumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada. Adujo que la finca en cuestión se encontraba demolida, \"con un valla de chapas en su interior ... y una faja de clausura de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, Dirección Controlador de Obras, Departamento de Registros e Inspecciones, el cual decía: obra clausurada, fecha 27/11/00, firmada por el Inspector Alberto Alonzo, disposición 1549/00\" (ver fs. 107).-
En ese tenor y considerando la presunta comisión del delito tipificado por el artículo 239 del C.P.N., requirió se ordenen las medidas pertinentes a fin de individualizar a los responsables del hecho denunciado.-
Haciendo lugar a lo peticionado a fs. 109 el Juez de grado ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal.-
A fs. 113/113 vta. la actora contestó el traslado conferido en el párrafo segundo de fs. 99 y, en virtud de la demolición (vía de hecho) solicitó el levantamiento de la medida precautoria considerándola abstracta. Asimismo solicitó el pertinente resarcimiento.-
A fs. 121 el Juez Civil resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia oportunamente impetrada ordenando la remisión de los presentes a la Justicia en lo Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Así las cosas a fs. 129 vta., con fecha 3/05/01, se recibieron los presentes actuados en este Tribunal.-

III.- A fs. 130 se dispuso la competencia de este Tribunal con citación Fiscal, se ordenó notificar por Secretaría a las partes haciendo saber el Juez que conocería en autos, las cuales quedaron notificadas conforme cédulas glosadas a fs. 136/138. Asimismo y en virtud de las facultades previstas por el art. 29 inc. 2º del CCAyT se dispuso una inspección ocular del estado actual del inmueble sito en la Av. Juan Bautista Alberdi 2476; cuya diligencia obra glosada a fs. 131/132.-
A fs. 141 se intimó a la actora a individualizar contra quienes dirigió la pretensión, ello en virtud de los extremos alegados a fs. 113. Al contestar la misma, la accionante aclaró que CIADA CONSTRUCCIONES S.A. conocía la existencia de derechos de carácter público sobre el inmueble adquirido, pues había iniciado un juicio por nulidad de acto jurídico y daños y perjuicios contra la vendedora; y que por lo tanto ambas partes han sido responsables, por su conocimiento de la situación de la \"Casa Millán\", de la demolición de ésta con violación de una medida judicial impeditiva y vigente, lo que también hace responsables a los funcionarios intervinientes del Gobierno de la Ciudad (confr. fs. 146/147).-
A fs. 146/150 se declaró abstracta la medida cautelar, y se dispuso requerir opinión de la Comisión de Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad, y correr traslado de las presentaciones de fs. 113 y fs. 145/147 a las codemandadas. Quedando las partes notificadas de dicho resolutorio conforme cédulas glosadas a fs. 152/155.-
La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires dependiente de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires presentó el informe oportunamente requerido a fs. 150, opinando que \"la puerta... y algunos accesorios, representaban los elementos de valor de la época en cuestión del inmueble mencionado, pero sin mayor trascendencia puesto que muchos de ellos, se encuentran emplazados en la ciudad de Buenos Aires\" (confr. fs. 172/173).-
A fs. 156/165 vta. la codemandada CIADA CONSTRUCCIONES S.A. contestó el traslado antes conferido solicitando citación de terceros, indicando a tal fin a quienes fueran, a la fecha de interposición de la demanda, los titulares del inmueble de marras, de lo cual se dispuso correr traslado a la actora (confr. fs. 174 párrafo 4º).
A fs. 185 la actora contestó el traslado conferido a fs. 174 manifestando que no existe objeción para la citación del tercero solicitado por la codemandada CIADA CONSTRUCCIONES S.A.. Consecuentemente, a fs. 189 se dispuso realizar la citación indicada.-
A fs. 193/196 se presentó el Sr. Humberto Amelio Patrignani, contestando la citación de tercero de fs. 189 (confr. fs. 195 vta.).-
A fs. 217/220 se presentó el Sr. Mario Emilio Lauro, contestando la citación de tercero (confr. fs. 219). Ofreció prueba.-
A fs. 262 se presentó Mario Emilio Lauro en representación de su hermana Asunción Isabel Lauro, contestando la citación en autos. Adhirió en un todo a la presentación de fs. 217/220. Ofreció prueba.-
A fs. 257 en atención al tiempo transcurrido desde que la demandada quedó notificada de la medida dispuesta a fs. 181 y fs. 229, y sin haber dado cumplimiento con ello, a los fines de proceder al levantamiento de la clausura del inmueble de autos, se dispuso la presencia de personal del Juzgado el día viernes 16 de noviembre de 2001 a las 11 hs. en el lugar del emplazamiento de dicho inmueble a los fines de hacer efectiva la medida indicada.-
A fs. 275 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó la suspensión de la medida dispuesta a fs. 257, arguyendo que la Secretaría de Cultura del GCBA ha considerado que la puerta de madera que perteneciera al acceso del inmueble de autos, es un bien de interés patrimonial, y que se aconseja su necesidad de protección, estimando como lugar adecuado para ello el Museo de la Ciudad. Solicitó asimismo se disponga la posibilidad de retirar la puerta de la \"Casa Millán\", a fin de preservar el patrimonio histórico de la Ciudad.-
En ese orden, a fs. 276, se dispuso que se cumpla con lo dispuesto a fs. 257 y la procedencia de una nueva inspección ocular, así como la posterior designación de un depositario judicial. Asimismo, se ordenó a la Dirección General de Guardia de Auxilio de Derrumbe y Apuntalamiento de la Ciudad de Buenos Aires la remoción y retiro de la puerta en el término de 48 hs. y se intime al GCBA a que indique en 24 hs. lugar de destino a fin de su remisión. Todo lo cual se efectivizó, conforme surge de constancia de diligencia de fs. 282/282 vta., el día 16 de noviembre de 2001, haciéndose efectivo el levantamiento de la medida cautelar oportunamente ordenada y en el mismo acto haciendo depositario de la puerta al Dr. Luis Emilio Sanalitro, quien se comprometió a desamurar la puerta y ponerla a disposición del GCBA a partir del día miércoles 21 de noviembre de 2001, en el domicilio cito en la calle Lautaro 341, de esta ciudad, en el horario de 8 a 12 hs. y de 14 a 18 hs.-
En consecuencia, a fs. 283 se dispuso hacer saber al GCBA que debería retirar la puerta en cuestión en el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Atento ello, se dejó sin efecto la orden a la Dirección General de Guardia de Auxilio de Derrumbe y Apuntalamiento de la Ciudad de Buenos Aires, dispuesta a fs. 276, segundo párrafo.-
A fs. 289 la codemandada CIADA CONSTRUCCIONES S.A. informó que la puerta de marras fue retirada por personal del GCBA el 26/11/01, y entregada al Museo de la Ciudad de Buenos Aires el 27/11/01, no accediendo dicho personal a la suscripción de documentación alguna, por no haber sido autorizado por el Jefe de la Guardia de Auxilio de Derrumbe y Apuntalamiento, Sr. Julio Burrieza. Y que, ante la necesidad de dejar en manos del GCBA, el supuesto resguardo patrimonial histórico, es que se ha decidido entregar la puerta sin la suscripción de documentación alguna (énfasis agregado). En orden a la prosecución de trámite, solicitó se libre cédula al GCBA a fin de que informe en qué fecha procedió a retirar la puerta y en qué fecha entregó la misma al Museo de la Ciudad de Buenos Aires, acompañando la pertinente documentación. Así el Tribunal dispuso intimar por Secretaría al GCBA al cumplimiento de la información requerida (confr. fs. 290/291).-
A fs. 293 la demandada contestó la intimación de fs. 290, informando que el día 22/11/01 fue retirada la puerta en cuestión y se procedió a su traslado al Museo de la Ciudad.-

IV.- A fs. 295, ante la disconformidad entre los hechos alegados por las partes, habiéndose dado cumplimiento a las medidas dispuestas a fs. 308vta/309, se dispuso citar a las partes a la audiencia preliminar prevista por el art. 288 del Código de Rito Local.-
Con fecha 28/04/03 se celebró el mentado acto (confr. fs. 363/vta.), en el cual se presentaron las partes, quienes no arribaron a un acuerdo.-
Atento ello, se dispuso abrir la causa a prueba por el término de 40 días; proveyéndose la prueba ofrecida por las partes

V.- A) A fs. 363 obra audiencia testimonial en la que depuso el Sr. Donato Cifarelli.-
A fs. 368/393 y 507/513 obran las pertinentes contestaciones de oficios remitidas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
A fs. 394/396 se presenta la mediadora Graciela Silvia Barreiro, acompañando acuerdo de mediación de fecha 24/10/2000.-
A fs. 402 bis/404 se encuentra glosada la documental requerida a la editorial \"Página 12 S.A:\".-
A fs. 421/454 la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contestó oficio.-
A fs. 455/462 obra agregado la oportuna contestación por parte de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Asimismo, se reservó en Secretaría un sobre con un disco compacto que contiene imágenes del expediente Nº 61255-2000, e instructivo para su uso.-
A fs. 480/485 vta. obra contestación de oficio por el Registro de la Propiedad Inmueble.-
A fs. 496/503 se glosó la contestación efectuada por la Secretaría de Planeamiento Urbano del GCBA.-
A fs. 562/569 y 575/580 constan las contestaciones de oficio efectuadas por el GCBA.-
A fs. 524/545 se presenta la Escribana Araceli Mirta Gonzalez Silva de Murias informando lo solicitado en autos.-
A fs. 626 se recibió la causa Nº 24956 caratulada\" Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/art. 239 del CP\", remitida por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, conjuntamente con el expediente Nº 61255; los cuales se reservaron en Secretaría.-
B) A fs. 477 se presentó el GCBA solicitando, a mérito de los extremos alegados, que se desvincule a su parte del presente litigio; cuestión desestimada por el Tribunal por resultar improcedente (ver fs. 479).-

C) A fs. 584/593 obra informe del GCBA.-

VI.- A fs. 628 se declaró clausurado el período probatorio disponiendo los autos para alegar.-
A fs. 702 se ordenó el pertinente agregado de los alegatos de las partes, los que obran glosados por su orden a fs. 637/701.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Corresponde, en primer orden, tratar la legitimación del accionante en el sub examine.-
Así, resultando la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires actora en autos, bueno es reseñar que la Constitución Nacional reformada en 1994 establece en el art. 41 que las autoridades proveerán a la preservación del patrimonio natural y cultural. No hay duda de que el patrimonio cultural incluye al patrimonio histórico. Este último también forma parte de los bienes que hacen posible la participación en la vida cultural. Su protección constituye un deber del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la vigencia plena de los Derechos Humanos. En efecto, la Nación argentina al incorporar a su Constitución los Pactos Internacionales sobre Derechos humanos (art. 75 inc. 22) se comprometió a que toda persona pueda tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad (Conf. disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Tan importante es este derecho y el deber de su preservación que la República Argentina suscribió la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (ratificada por Ley nº 21.836). Una vieja ley nacional, la Ley nº 12.665 de Protección del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación y su reglamentación, establece mecanismos, tal vez hoy insuficientes, de preservación de aquellos elementos valiosos para la cultura nacional. Lo dicho significa que desde el punto de vista constitucional y legal, está reconocido a todos los habitantes de la República Argentina el derecho de gozar del patrimonio histórico y el deber de las autoridades de preservarlo.-
La tutela de esta \"nueva\" categoría de derechos se encuentra virtualmente relacionada con la consagrada acción de amparo, en resguardo de los intereses de \"incidencia colectiva\".-
Así ya resulta pacífica la doctrina al entender, como en el caso de marras, la legitimación activa del Defensor del Pueblo; por lo que resulta inequívoco interpretar que los art. 41 y 43 de la Constitución Nacional y los arts. 14, 26 y 27 de la Carta Local, dan lugar a la adecuada instrumentación de los aspectos relacionados a la legitimación para el ejercicio de la tutela individual y colectiva.-

2.- a) Con carácter previo a adentrarme en la cuestión propuesta, corresponde aclarar respecto de la pruebas producidas en estos actuados, que serán merituados todos aquellos elementos que a criterio del suscripto sean conducentes al resultado final, tal como lo establece el art. 310 del C.C.A.y T \"... los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa\". Cabe destacar que tal criterio es compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 297:222, 301:636 y 307:592, entre otros.-

b) Que resulta un hecho no controvertido que con fecha 23 de noviembre de 2000 la empresa CIADA Construcciones S.A., procedió a la demolición de la finca ubicada en la Avenida Juan Bautista Alberdi 2476 -Casa Millán-, de esta Ciudad de Buenos Aires.-
Tampoco se discute que el 26 de septiembre de 2000 se decretó medida de no innovar respecto del exterior del edificio en cuestión y que la legislatura había, en agosto de 2000, declarado área de protección histórica.-
De un análisis pormenorizado de las constancias agregadas a estos actuados que fueron oportunamente realizadas en sede penal surge que: Causa penal contra Isidro Juan Bueres y Francisco Prati, en su calidad de Director General Adjunto de Fiscalización de Obras y Catastro y de Director de Planeamiento e Interpretación Urbanística del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-
Habrían desobedecido la orden emanada por el Juzgado Civil Nº 15 el día 26/09/00, mediante la cual se decretó la medida de no innovar respecto del exterior del inmueble de la calle Juan Bautista Alberdi 2476.-
Con fecha 20/07/01 se resolvió el procesamiento de los imputados en la causa 24956 radicada en Sede Penal. (fs. 190/194 vta. resolutorio).-
Ante la apelación de los mismos, el Tribunal de alzada revocó el procesamiento en razón de no encontrar en autos constancia de que los imputados hubieren sido notificados de la medida de no innovar, por lo que se revocó el resolutorio de fs. 190/194. (ver fs. 212).-
En las audiencias oportunamente celebradas se declaró en forma conteste a los dichos oportunamente manifestados por la accionante.-

3.- PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS.-

1) Importante es destacar que las cuestiones relacionadas a la protección y conservación del patrimonio histórico-cultural de ésta Ciudad Autónoma se encuentran reguladas por diversas normas, cuya fuente primaria emana de la Constitución Nacional.-
Al respecto, y como bien se ha dicho, es factible extender el análisis dentro del esquema de los llamados nuevos \"derechos de incidencia colectiva\" a los comprendidos en el patrimonio cultural de los ciudadanos, sin perjuicio de la diferencia en sustancia de los referidos como \"patrimonio ambiental\", para establecer una interpretación común, en función de la unidad de criterio con que se ha trazado el régimen procesal que haga efectiva ese tutela (así Bazan Lazcano, Marcela \"Los derechos culturales en la Constitución y en los Tratados de Jerarquía constitucional\" ED diario del 21 de abril de 1998).-
Dable será entonces una primera distinción, esto es el ambientalismo por un lado y el patrimonio cultural por el otro, ya que resulta un primer escollo la indeterminación característica de su objeto.-
Se considera como Patrimonio Histórico el conjunto de Valores y Bienes, que se encuentran íntimamente relacionados con su Historia, sus tradiciones e idiosincrasia y que constituyen elementos integrantes de su identidad regional.-
Se ha dicho, en un sentido amplio, que se entiende por medio ambiente el marco en que el hombre desenvuelve su existencia, comprensivo no sólo de la naturaleza sino también de las modificaciones que sobre ella realiza el hombre. Este concepto es, reitero, de interpretación amplia resultando hoy también subsumible a la cultura, la que no se encuentra aislada, sino en un proceso de interactuación e integración permanente.-
La conceptualización de \"Bien cultural\", entendiendo refiere no sólo a las manifestaciones del arte en general sino \"a toda forma de vida de un pueblo\" ( UNESCO, Segunda Conferencia General, México, 1982).-
El patrimonio cultural conforma la geografía construida que cohabita con cada integrante de la comunidad, está presente en cada rincón, pertenece a todos y cada uno de los miembros de esa comunidad.-
El \"patrimonio cultural\" junto al \"patrimonio natural\" constituye el \"entorno\" que le da \"sentido de pertenencia\" a un pueblo o nación, lo reconoce en una historia, en una geografía, y lo proyecta -en su especificidad- al futuro\" (Mariana Aylwin, Seminarios de patrimonio cultural, 1997, Ed. DIBAN, Chile). Así visto \"patrimonio\" es \"todo\" lo que contribuye a formar y consolidar la identidad de un lugar y con ello facilita la relación del hombre con su medio.-
Debe aceptarse que uno de los grandes problemas de nuestro tiempo es salvaguardar los testimonios de las culturas y civilizaciones pasadas y presentes pues tal \"salvaguarda\" representa preservar la memoria histórica de los pueblos (y la memoria es la garantía del mantenimiento de su identidad) y así ver como cada día es más necesario y urgente tutelar y conservar el legado cultural de cada pueblo, para poder transmitirlo a las generaciones venideras.-
Aún más, con el actual proceso de globalización existente en la sociedad occidental, se potencia la necesidad de resguardar esos \"espacios de pertenencia\".-
Los pueblos deben no sólo tener la garantía de la preservación de su patrimonio histórico debidamente prescripta por su orden normativo sino que además debe concretarse esa actividad tutelar a través de políticas activas del Estado y en el caso de consumarse de todos modos una lesión, la efectiva aplicación de un orden sancionatorio.-
Por ello, toda medida de tutela a los valores patrimoniales culturales \"tiende a mejorar la calidad de vida en cuanto permite la pervivencia de rasgos... y valores, en definitiva, aglutinantes de una sociedad determinada...\" (Uslenghi. A.J., y Gatti, W.O., \"La tutela del patrimonio cultural y las cláusulas abiertas en la reforma de la Constitución Nacional\", LL Actualidad 26/04/1994).-
Recuérdese que la noción de un \"Ambiente equilibrado\", incluye además de la preservación de los recursos naturales y no renovables, la obligación de preservar el patrimonio cultural en todas sus formas y manifestaciones.-
Producido el hecho dañoso que consuma la destrucción del patrimonio histórico o cultural de un pueblo, la actividad judicial debe tener dos objetivos claros: en primer término sancionar ejemplarmente la acción ilegal registrada y en segundo lugar con el producto de la reparación económica propender a mitigar el efecto negativo de la lesión.-
Como ejemplo es de destacar, como sostiene Ekmekdjian, que \"el barrio de San Telmo hubiera tenido otro aspecto si las nuevas construcciones se hubieran hecho respetando el patrimonio histórico de la zona, tal como se ha hecho en las ciudades europeas como Venecia, Florencia, Roma, etc.\" (Ekmekdjian, Miguel A., \"Tratado de Derecho Constitucional\", 1995, Ed. Depalma, p. 645).-
Cabe decir que para la UNESCO, \"patrimonio cultural\" es \"el legado que recibimos del pasado, lo que vivimos en el presente y lo que transmitimos a las generaciones venideras\".-
En ese orden de ideas, quien cierra los ojos a la memoria histórica, ampara y justifica los atropellos de quienes, por acción u omisión, pervierten el Estado de Derecho; por ello la reparación de tal injusticia debe resultar una instancia preclutoria de futuros abusos sobre nuestro patrimonio histórico, principal testigo de la contribución y el enriquecimiento de los bienes del pasado.-
El patrimonio cultural, como el inmueble objeto de autos, queda afectado a una administración de carácter \"transtemporal\" de conservación del patrimonio e identidad del pasado, tanto para las generaciones futuras.-
La memoria histórica de una comunidad, sostenida en algún modo mediante la preservación de sus bienes y obras, debe ser respetada tal como lo es el conjunto de los derechos personalísimos de las personas físicas.-
Ni siquiera una perspectiva obscenamente individualista podría justificar la destrucción de la memoria histórica de una sociedad, salvo que se trate de alguna doctrina política por la que la inexistencia del pasado sea una forma de vaciar las lecturas del presente.-
Destruir el patrimonio cultural e histórico de un pueblo es secar sus raíces y de esta forma minar sus potencialidades futuras. No hay posibilidad alguna de que las sociedades definan su rol histórico presente si carecen de la debida conciencia histórica de su pasado.-

2) El valor histórico de la \"Casa Millán\" está dado principalmente por tres circunstancias. Por un lado -fue- la construcción más antigua del barrio de Flores. Por otro lugar, su estructura -era- original. Y por último, por haber pertenecido a uno de los co-fundadores de lo que fuera el pueblo de San José de Flores. Don Antonio MILLÁN es considerado junto a los Sres. Diego y Ramón Flores, en virtud de haber actuado como delegado y apoderado del propietario de las tierras que hoy conforman el barrio de Flores en todo lo relacionado al loteo que diera origen al pueblo, trazando en 1822 un plano catastral de dichas tierras.-
El conocimiento de la particular relevancia histórica de la CASA MILLÁN por parte de los coaccionados torna inadmisibles sus argumentos defensivos y en tanto agentes causales del daño los hace civilmente responsables tanto para el resarcimiento de los daños materiales cuanto en lo que hace al daño moral colectivo irrogado.-

3) Sabido es que el Código Civil de la Nación Argentina consagra los caracteres de exclusivo, absoluto y perpetuo del derecho de propiedad, con las restricciones derivadas de las desmembraciones del dominio, resultando la regla general el ejercicio regular de ese derecho y el consecuente sometimiento con que se hallan gravados todos los bienes privados susceptibles, en su caso, de ser expropiados por causa de utilidad pública.
Dable es traer al análisis la etimología de la palabra romana \"abuti\", la que aludía sólo a la idea de disposición y no de destrucción de la cosa. En ese contexto se consagra, por ejemplo, la facultad expropiatoria del Estado, a cambio de una indemnización justa.-
Ahora bien, la reforma de nuestra Ley Fundamental responde en la materia, según entiendo, al afianzamiento de la protección de los bienes culturales abiertos a una fruición colectiva, cuyo titular es el Estado, investido de poder suficiente para disponer su tutela.-
Recuérdese que el Art. 12 de la Constitución de La Ciudad garantiza \"... 5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor\", asimismo el art. 80 prescribe que \"La Legislatura de la Ciudad:...9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes\".-
En ese orden, con fecha 1° de octubre de 1999, se promulgó la Ley Nº 238 -CALIFICACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE UN BIEN O UN CONJUNTO DE BIENES. RÉGIMEN DE EXPROPIACIONES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES-, donde quedó establecida la Calificación de Utilidad Pública.-
Bastará recordar que fue la Legislatura Porteña la que declaró la expropiación por utilidad pública y sujetó a ocupación temporaria los inmuebles donde funcionaban los talleres gráficos Conforti S.A. y la clínica de salud Medrano. También en igual orden la de dos empresas recuperadas por sus trabajadores, que recibieron en comodato los edificios y las maquinarias.-

4. LOS ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES.-

Diré en primer término que es deber de los Poderes del Estado regular todo lo relacionado con la Defensa, Preservación, Fomento y Conservación del Patrimonio y Acervo Histórico, Artístico y Cultural en todas sus manifestaciones.-
La Legislación Internacional a recogido el interés y los deberes señalados, a través de distintos documentos de alcance bilateral y multilateral; en ese orden, por ejemplo la \"Carta de Atenas sobre la conservación de los monumentos de arte e historia (Octubre 1931), la Carta de Atenas del urbanismo (Febrero de 1933), la Convención sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (La Haya, 1954), el Reglamento para la aplicación de la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, el Estatutos del centro internacional de estudio de los problemas técnicos de la conservación y restauración de los bienes culturales (Paris, 1958),
La Recomendación Nº 365, relativa a la defensa y valoración de los sitios (urbanos y rurales) y de los complejos histórico - artísticos, la Carta de Venecia de mayo 1964, las Normas de Quito, 1967, la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. Paris, 1970, la Convención para la protección del patrimonio mundial cultural y natural (Paris, 1972), la Declaración de Ámsterdam, de octubre 1975, la Convención Sobre Defensa Del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico De Las Naciones Americanas (Convención De San Salvador, 1976), la Carta de Macchu Picchu, 1979, la Recomendación 880 (1979) de la asamblea del Consejo de Europa relativa a la conservación del patrimonio arquitectónico europeo, el Manifiesto de Santiago de Compostela. Ocpm. 1999, la Carta de Cracovia. 2000.
Entre otros documentos para la gestión y preservación del patrimonio puede nombrarse a \"The Nara Document On Authenticity - NARA - Japón\", la \"Carta de Florencia. Jardines históricos\" de Diciembre 1982, la \"Carta de Washington\" de octubre de 1987, las \"Cartas de Toledo y Quito\" en el marco de un desarrollo sostenible para las ciudades históricas.-
Así las disposiciones -tipo- para leyes nacionales sobre la protección de las expresiones del folklore contra la explotación ilícita y otras acciones lesivas, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. IPC. Venezuela.-
Nuestra Carta Magna establece que \"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano... Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural...(conf. art. 41); asimismo, el texto en su art. 75, inc. 19 prescribe \"... Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.\", e incorpora en su texto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
En consonancia con el Texto Fundacional, La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 27 prescribe que \"La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve...\".-
Asimismo, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece que \"...Esta constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios\" (énfasis agregado).-
La Ciudad de Buenos Aires resulta pródiga en normas atinentes a la preservación del patrimonio histórico cultural. Así, véase (ORDENANZA Nº 41.081 B.M. 17.727 Publ. 20/02/1986. Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires. ORDENANZA Nº 48.039. B.M. 19.886 Publ. 11/10/1994. \"Sitio de Interés Cultural\".ORDENANZA Nº 52.257 B.M. 490 Publ. 21/07/1998. Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales de la Ciudad de Buenos Aires. LEY Nº 35. BOCBA 484 Publ. 13/07/1998 Comisión de Protección y Promoción de los Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables 5. LEY Nº 1.227 BOCBA Nº 1850 Publ. 05/01/2004. Ley Marco - Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sanción:
04/12/2003. Promulgación: Decreto Nº 2799 del 24/12/2003, LEY Nº 1.348 BOCBA Nº 1974 Publ. 02/07/2004. Bienal de Artesanías Urbanas, LEY Nº 1.535. BOCBA Nº 2110 Publ. 17/01/2005. Atlas de Patrimonio Inmaterial. DECRETO-ORDENANZA Nº 12.579/949 B.M. 8.704 Publ. 28/10/1949. Creación del Instituto Histórico. Normas complementarias, LEY Nº 1.172 BOCBA Nº 1832 Publ. 04/12/2003. Señalización de Fondos Documentales Privados, LEY Nº 961 BOCBA 1602 Publ. 06/01/2003. Instituto \"Espacio para la Memoria\", RESOLUCIÓN SC Nº 569/2003. Creación del Centro de Documentación e Investigación Musical, LEY Nº 83. BOCBA 581. Publ. 27/11/1998. Nomenclatura Urbana. Ordenanza 48.725. Creación C.P.N.U, LEY Nº 1.206. BOCBA 1849. Publ. 2/1/2004. Nomenclatura Histórica, MONUMENTOS Y OBRAS DE ARTE EN EL ESPACIO PÚBLICO. NORMAS VIGENTES, LEY Nº1.246. Incentivos Obras de Arte. Sanción 4/12/2003. Promulgación de hecho el 12/1/2004, LEY Nº130. BOCBA Nº 616 Publ. 22/01/1999 \"Ley de tango\". Sancionada el 14/12/1998. Promulgada por Decreto 37/99 del 14/01/1999, LEY Nº 24.684 Declárase al Tango parte integrante del Patrimonio Cultural Argentino, 14 de Agosto de 1996 - BOLETÍN OFICIAL, 02 de Septiembre de 1996, LEY Nº 477 BOCBA Nº 1041 Publ. 04/10/2000. Ley Idioma. Sanción: 05/08/2000 Promulgación: De Hecho del 08/09/2000, LEY Nº 1.197 BOCBA Nº 1848 Publ. 30/12/2003. El Olimpo. Sanción: 27/11/2003. Promulgación: Decreto Nº 2798 del 24/12/2003, 20. LEY Nº 1.383 BOCBA Nº 2002 Publ. 12/08/2004. Caricatura \"Clemente\". Sanción: 08/07/2004. Promulgación: Decreto Nº 1.396 del 09/08/2004, LEY Nº 1.512 BOCBA Nº 2088 Publ. 15/12/2004. Archivo Fílmico De Canal 7 y Primera Cámara. Sanción: 11/11/2004. Promulgación: Decreto Nº 2.195 del 07/12/2004. ,LEY Nº 1.653 BOCBA Nº 2174 Publ. 21/04/2005. Área Pirámide de Plaza De Mayo. Sanción: 10/03/2005 -Promulgación: Decreto Nº 476 del 12/04/2005, LEY Nº 1.718 Libros parroquiales de 1858 a 1885 del Museo del Registro Civil y capacidad de las personas Sanción: 10/03/2005 -Promulgación: Decreto Nº 476 del 12/04/2005, 24. LEY Nº 1.721 Caricatura \"Mafalda\" Sanción: 10/03/2005 -Promulgación: Decreto Nº 476 del 12/04/2005.-
Es necesario a esta altura señalar que por sí solas las disposiciones constitucionales y legales no garantizan la efectiva protección de los aspectos culturales que integran el medio ambiente, para ello es necesario un rol activo por parte del Juez, por resultar responsable de la aplicación del plexo normativo pertinente.-
Así para el desarrollo en la Ciudadanía de una conciencia Histórica-Regional-Cultural resulta fundamental el rescate, preservación, conservación, y fomento de obras, objetos, documentos, reliquias, y monumentos históricos, culturales y artísticos, fachadas y estructuras arquitectónicas, costumbres, tradiciones, folklore y demás valores y bienes que conforman el Patrimonio y Acervo Histórico de la Ciudad, el estímulo y desarrollo de todas aquellas actividades culturales dirigidas a exaltar y reafirmar los rasgos cívicos y colectivos, característicos de nuestra comunidad, la conservación y protección de los monumentos y restos de éstos, que presenten la arquitectura o la forma de vida de una época, con especial significación, por haber sido escenario de importantes hechos de nuestra Historia.-
Es así que, en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley nº 3, con el objeto de llevar tranquilidad a los vecinos del barrio que temen la pérdida de un bien entrañable y en el entendimiento que de lo expuesto se infiere que están dadas las condiciones que determina el marco normativo existente.-
Por último, vale destacar que las decisiones judiciales son mecanismos ejecutivos incluyentes a través de los cuales la sociedad civil plantea y resuelve sus conflictos con el Estado; funcionan como condicionamiento básico de las acciones compensatorias de los integrantes de la sociedad, que legitiman así su participación limitada en el quehacer estatal.-
La acción judicial por reclamo de daños configura la canalización de las situaciones de exclusión del régimen jurídico anterior al cambio o mutación -ajuste estructural desde 1990- de allí que los particulares busquen refugio jurídico en la Constitución para recuperar sus legítimos derechos.-

5.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS CODEMANDADOS EN AUTOS.-

i.- Codemandada CIADA Construcciones Sociedad Anónima:

No asiste razón a la accionada al alegar que las presentes actuaciones se inician a raíz de la valoración subjetiva de un solo ciudadano, quien no representa a toda la comunidad ni mucho menos representa a una sociedad de fomento y/o cultural barrial, abusando del beneplácito de la accionante, quien no referencia en su dictamen de origen el beneficio comunal de mantener en pié el inmueble que existía en la Av. Alberdi 2476 de esta Ciudad (ver fs. 694).-
Probado está que la finca en cuestión integraba el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y por tanto, pertenecía a esos fines a todos los habitantes de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Cierto es que no está fehacientemente probado en autos que ésta demandada se haya anoticiado, con la debida antelación, del impedimento legal (medida cautelar de no innovar) existente sobre el inmueble objeto de autos, pero nada hace entender el desconocimiento de la importancia histórico cultural y el actuar, al menos negligente de la coaccionada.-
Así en forma alguna puede resultar lo argüido por la parte causa excusatoria de responsabilidad, esto toda vez que nos encontramos ante una Sociedad Anónima que realiza la obra (a la que de más resultaría destacar su envergadura) con carácter de especialista en la construcción. Que en igual orden de ideas la codemandada adquiere un \"Rol\" determinado en el quehacer social, que debe ser medido como el de un profesional de la construcción.-
Por tanto corresponde entender que CIADA Construcciones Sociedad Anónima, en su carácter de especialista en la materia, debía conocer las características histórico culturales que revestía la propiedad (lo que resultaba de público y notorio).-
En consecuencia, en rigor material, resulta lógico entender que la falta de aquella notificación, argumentada como eximente de su responsabilidad, no puede resultar una excepción a la responsabilidad real que corresponde a esta codemandada.-
difusión de lo que ella significó, para lograr de ese modo salvaguardar la memoria y conocimiento de nuestro pasado, en defensa de la identidad comunal presente y futura.-
Sabido es que la actividad que ocasione un daño, cualquiera sea su propósito, debe traer aparejada la obligación de resarcir.-
Acuerdo en este orden con Maria Isabel Di Filippo, al decir que no existen inconvenientes en que, al igual que la preservación ambiental, la tutela del acervo cultural se haga efectiva a través del sistema de responsabilidad civil, que, al margen de su función reparadora, constituye un auténtico mecanismo de control policial del agente dañoso (Confr. La Protección del patrimonio cultural y el ejercicio del derecho de propiedad).-
Vale recordar que, en el campo de la responsabilidad civil, la relación de causalidad cumple una doble función: por un lado, permite determinar con rigor científico a quién debe atribuirse un resultado dañoso;; por el otro, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias\" (SC Mendoza, Sala I, 26/3/92, \"Buel c/Compañía de Perforaciones Río Colorado\", 1992-B-353).-
La destrucción del inmueble objeto de autos, la afectación a los vecinos de la Ciudad, en particular los vecinos del Barrio de Flores, y la pérdida de chance de las futuras generaciones, no resulta a esta altura de los acontecimientos susceptible de un mero resarcimiento pecuniario.-
Entiéndase que la supresión de los aspectos histórico culturales de la Ciudad, el desgarramiento en el mundo afectivo que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial y extrapatrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la propiedad misma que ha afectado, sino la incidencia colectiva del daño.-
El juez no queda ceñido en casos como el sub examine a fórmulas matemáticas, ni está constreñido a fijar un capital hipotético, cuya renta mensual resulte equivalente a lo percibido por el causante de haber continuado con vida. Los únicos elementos que debe tener en cuanta son los hechos y datos comprobados del expediente. (criterio sostenido por la CSJN, confr. \"Fernandez, Alba O. C/Ballejo, Julio A. Y otra\", LL, 1993-E, pag. 472).-
Sentado lo precedente, debe considerarse que la noción de daño moral colectivo está íntimamente relacionada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos identidad de los ciudadanos, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equivalentes a las simples molestias, dificultades o perturbaciones que pueden llegar a producir un incumplimiento contractual, de lo contrario cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible.-
En tanto actor indiscutido de los derechos colectivos vinculados con la memoria histórica y el patrimonio cultural y órgano constitucionalmente habilitado para accionar por su preservación y cuidado, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, debe ser la receptora natural de las sumas que resultan de las indemnizaciones que aquí se resuelven. Los fondos deberán aplicarse a proyectos de preservación del patrimonio histórico local.-
Lo único rescatado de la CASA MILLÁN, es decir su puerta, deberá ser emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en alguna plaza pública del barrio en cuestión. Debidamente resguardada y dando plena cuenta de su historia mediante fotos y textos. Además deberá consignarse que el emplazamiento es fruto de una sanción judicial por haberse consumado un ilícito contra la memoria histórica del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.-
A la accionada CIADA CONSTRUCCIONES S.A. corresponderá además instalar una placa recordatoria en el lugar del emplazamiento original de la CASA MILLÁN con expresa mención de su historia y de su significación.-
Así, por todo lo expuesto estimo justo, fijar el monto del resarcimiento por el perjuicio causado, en la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para este rubro.-
A los fines de la cuantificación como ya señalé, he tenido en cuenta no sólo los caracteres propios del inmueble, sino también las circunstancias que hicieron a su destrucción y las consecuencias históricas y sociales del hecho dañoso.-

Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, RESUELVO:
1º- Hacer lugar a la demanda contra CIADA CONSTRUCCIONES S.A., condenándolo al pago de la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) a favor de la actora, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural de sus representados, y ordenando a esta codemandada la colocación de una placa conmemorativa en el lugar donde se encontraba la \"Casa Millán\", que contenga la fecha en que fue edificada, el nombre de quien fue su propietario y demás reseñas histórico-culturales relevantes, a propuesta de la misma y con acuerdo de la actora.-

2º- Hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, condenándolo a afectar, del rubro \"Ceremonial\" del Presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno, la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) a la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad. Dicha afectación debe contemplar en particular la conservación y exposición de la puerta de la \"Casa Millán\" en una plaza pública del barrio en donde se encontraba emplazada, dando allí difusión de la historia cultural que envolvió a la finca de autos, salvaguardando la memoria y su conocimiento para generaciones futuras.-
La afectación de la suma fijada se realizará mediante la ejecución de un proyecto, que deberá ser presentado por ante el Tribunal en el plazo de 1 (un) mes, por parte del GCBA y con acuerdo de la parte actora, que contemple todos los aspectos aquí decididos asegurando el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales para la protección del patrimonio cultural de la ciudad.-

3- Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la calidad y extensión de las tareas realizadas, fíjanse los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma pesos cinco mil ($ 5.000.). (arts. 6, 7, 8, 33, 37, 40 y cctes. de la ley 21.839, según texto ley 24.432).-

4- Ordenar se registre, se notifique a las partes por Secretaría, con carácter urgente, en el día y com habilitación de días y horas inhábiles, al Ministerio Público Fiscal en su Público Despacho, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y oportunamente archívese.//-

FDO.: ROBERTO GALLARDO, JUEZ
RESPONSABILIDAD DEL GCBA Y EMPRESA CONSTRUCTORA