AR - presunta infracci?n a la ley 24.051(Buenos Aires)
Buenos Aires, 3 de marzo de 2004.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de queja por casación denegado interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, doctora Eugenia Anzorreguy.
Y CONSIDERANDO:
1º) La parte dedujo recurso de casación contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó el pronunciamiento del magistrado instructor por el que se declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente causa donde se investiga la presunta infracción a la ley 24.051.
El rechazo de la vía impugnativa motivó la queja en estudio.
2º) Esta Sala ha sostenido que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedibilidad del recurso de casación que sustancial¬mente exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equivalente, entre las que, en principio, no se encuentra la recurrida.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competen¬cia no constituyen, ?prima facie?, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 252:209; 258:175, 176; 261:204; 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502).
Sin embargo, el Alto Tribunal ha hecho excepción en los casos en los que en los que se ha causado un agravio de imposible repa¬ración ulterior o se ha sellado definitivamente la suerte de una pretensión hecha valer en el juicio (248:232; 272:188; 280:228; 297:486; 301:197; 305:913; 312:542) o cuando se trata de abrir un proceso sobre cuya sustanciación quedaría pendiente la tacha de nulidad (V.152 XX \"Videla, Jorge Rafael\" rta. 7/4/87; A.355 XXIII \"Acosta, Carlos s/denuncia\" rta. 27/12/90).
Tales circunstancias se encuentran configuradas en autos, en la medida en que el artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación establece que la inobservancia de las normas para determinar la competencia por razón de la materia produce la nulidad de los actos procesales llevados a cabo por el incompetente, excepto los que no pueden ser repetidos.
Dicha invalidación devendría inexorable si no ingresara al estudio de la cuestión puesto que esta Sala ya ha sostenido que la ley 24.051 establece en el artículo 58 la competencia federal para entender en los delitos allí previstos (conf. causa nº 4550 ?Centro Integral Médico Urquiza S.A. s/competencia?, registro nº 436/03 del 4/agosto de 2003).
Cabe recordar que cuando la competencia federal surge ?ratione materiae? es privativa y excluyente de los tribunales locales (Fallos 311:1812; 319:1397; 324:2078; 325:1970 entre otros muchos precedentes).
De modo que a fin de evitar un dispendio jurisdiccional incompatible con el buen servicio de justicia y dadas las excepcionales particularidades del caso, habrá de hacerse lugar al recurso de queja y resolver al respecto (conf. causa nº 20 \"Silleta, Alfredo s/Rec. de Queja\", reg. nº: 23/93, rta. el 8/9/93 y causa nº 99 \"Giudice, Augusto s/queja\", reg. nº 105/94, rta. el 6/4/94, nº 1518 ?Pazos, Luis s/queja? del 25/6/98, registro nº 256/98 entre otras). Ello se presenta como única alternativa, toda vez que no ingresar al estudio de la cuestión, importaría llevar adelante un trámite mediando el convencimiento de que los actos que lo integran no son susceptibles de produ¬cir los efectos jurídicos que el sistema les acuerda.
3º) Resulta de aplicación al caso lo resuelto por esta Sala en la causa nº 4550 ?Centro Integral Médico Urquiza S.A. s/competencia?, registro nº 436/03 del 4/agosto de 2003 ya citada.
En dicha oportunidad este Tribunal dijo que el tenor del artículo 1º de la ley generó alguna confusión en su interpretación, mas se ha precisado también a través de la jurisprudencia del Alto Tribunal que ese artículo no se refiere al ámbito penal de aplicación de la ley, sino al administrativo (Fallos: 317:1332; 271:396; 277:460; 286:160; 311: 2607). También se indicó en el referido precedente que a raíz del dictado de la ley 25.612 se generó otro interrogante en cuanto a la determinación de la competencia.
En efecto, en el artículo 55 de la ley 25.612 se dispuso que ?Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda? y en el artículo 60 ?Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente. Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos respecto de la materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley?.
A través del Decreto 1343, el Poder Ejecutivo Nacional vetó esta ley, en el entendimiento que la figura penal descripta en el artículo 52 no se compadecía con el sistema de nuestro país, puesto que ?...contiene elementos típicos que la definen como una figura abierta desde una perspectiva de análisis dogmática... Que resulta prudente entonces, mantener la vigencia del régimen penal establecido en la Ley N º 24.051...Que, en consecuencia observar los artículos 51, 52, 53, 54 y 60 primer párrafo del Proyecto de Ley registrado bajo el N º 25.612.? (ADLA LXII-D, pág. 3965 y ss).
Si bien el citado artículo 55 no fue mencionado dentro de aquéllos alcanzados por el veto, se entiende que si el sentido fue dejar vigente el ordenamiento penal contenido en la vieja ley, ello también alcanza a su artículo 58 que establece la competencia federal. Por ello, considera este Tribunal que se encuentra en plena vigencia el referido artículo 58 de la ley 24.051.
En este orden de ideas y por los demás fundamentos expuestos en la citada causa a los que nos remitimos en razón de brevedad, habrá de declararse la competencia de la justicia federal en estos actuados.
Por ello, se RESUELVE:
HACER LUGAR A LA QUEJA planteada a fs. 1/17 y DECLARAR la competencia del fuero federal para seguir interviniendo en la presente causa (art. 58 de la ley 24.051).
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase las actuaciones al Tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma, Guillermo José Tragant. Ante mi: Laura Olea, Prosecretaria.