AR - Da?o Ambiental. Muicipalidad de Magdalena c. Shell compa??a de petroleo
M. 415. XL.
M. 426. XL
RECURSOS DE HECHO
Municipalidad de Magdalena c/ Shell CAPSA y
otros.
-1-
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
Vistos los autos: \"Recursos de hecho deducidos por BostonCompañía de Seguros S.A. en la causa \'Municipalidad de Magdalena c/ Shell CAPSA y otros\' y por la demandada en La causa M.426.XL unicipalidad de Magdalena c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima\', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos conclusiones de los dictámenes de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen y com los cances allí precisados, se hacen lugar a las quejas, se eclaranrocedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia elada y se declara que resulta competente para conocer en las tuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n??3, al que se le remitirán. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal.
Reintégrense los depósitos. Hágase saber a las partes y AL Juzgado Federal de Primera Instancia n??4 de La Plata por intermedio de la Sala II de la respectiva cámara federal de apelaciones y, portunamente, remítanse.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en
disidencia).DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS AQUEDA
Considerando
1?) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró que el Juzgado de Primera Instancia n??4 de esa urisdicción resulta competente para conocer em este caso, donde La unicipalidad de Magdalena Cprovincia de Buenos AiresC reclama que se disponga adecuadamente de los residuos de hidrocarburos bandonados en dicha localidad trás el derrame producido por un choque de buques, que se repare El daño ambiental ocasionado en los términos del art. 41 de La Constitución Nacional y que se indemnicen los daños y perjuicios sufridos por el municipio, sus habitantes y las generaciones
futuras (fs. 4 vta. causa n??3182 de los autos principales).
Asimismo, el tribunal determinó que dicho juzgado
resultaba competente en el juicio donde se discute la responsabilidad de los intervinientes en el abordaje y que se encuentra radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n??3. Contra tal pronunciamiento la demandada, Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima y su aseguradora, Boston Compañía de Seguros S.A., dedujeron sendos recursos extraordinarios cuya denegación dio lugar a las quejas M.415.XL y M.426.XL que serán examinadas conjuntamente en atención a la similitud que exhiben las cuestiones en ellas propuestas.
2?) Que, para resolver del modo indicado el a quo consideró que la decisión de esta Corte dictada en la misma causa el 19 de noviembre de 2002, pocos días después de que El magistrado de primera instancia se expidiera sobre el fondo del asunto (el 14 de noviembre de 2002), había aplicado El fuero de atracción establecido en el art. 552 de la ley 20.094 pese a no haber sido dirimida la contienda existente sobre El juez competente para conocer en el abordaje. Sostuvo que La solución al problema planteado, a más de derivar de las reglas sobre jurisdicción y competencia aplicables, venía dada por las decisivas modificaciones legislativas posteriores AL mencionado fallo de este Tribunal. Citó, al respecto, la ley 25.675 Cpublicada el 27 de noviembre de 2002C en cuanto, AL reglamentar el art. 41 de la Constitución Nacional, ordena establecer prioritariamente procedimientos adecuados para La minimización de los riesgos ambientales y la recomposición de daños causados por la contaminación ambiental. Afirmó que El desarrollo argumental sobre el que la Corte había elaborado su anterior decisión fue sustancialmente alterado por dicha ley en cuya virtud correspondía disponer la competencia Del juzgado de esa sección en las causas originadas en el derrame de petróleo dada la prevalencia del nuevo precepto por sobre el art. 522 de la ley de la navegación. Seguidamente juzgó que, por ser la alzada del magistrado que previno, era de su incumbencia resolver la contienda positiva de competência suscitada entre la jurisdicción federal de La Plata y la de Capital Federal en orden a la causa sobre abordaje. Al respecto subrayó que, tras el acaecimiento del siniestro, La Municipalidad de Magdalena había promovido ante la justicia federal de la capital provincial incidentes de medidas de prueba anticipada y cautelares, preparatorias del pleito por reparación ambiental. Tal circunstancia CconcluyóC resulto determinante de cuál debía ser la magistratura con aptitud para entender en el juicio de abordaje; máxime cuando, dado El carácter excepcional de este tipo de procesos, no resultaba admisible la prórroga de jurisdicción después de que el juez del lugar de los hechos había tomado efectiva intervención. Las recurrentes impugnan el fallo invocando cuestión federal (interpretación del art. 552 de la ley navegación) así como la existencia de arbitrariedad. 3?) Que si bien las decisiones dictadas en materia de competencia, en la medida en que no traduzcan la denegación del fuero federal, no son hábiles para suscitar la apertura dela instancia extraordinaria por no satisfacer el recaudo de sentencia definitiva (Fallos: 311:2004, entre muchos), sepresenta en autos un supuesto que autoriza a hacer excepción a tal regla pues se ha invocado el apartamiento por parte del a quo de lo resuelto anteriormente en la causa por esta Corte (Fallos: 308:1160, 316:180 y 324:3322, por citar algunos), amén de haber sido puesta en tela de juicio la inteligência del art. 522 de la ley 24.094 y la decisión ha resultado contraria al derecho que las recurrentes fundaron en tal norma (Fallos: 317:201; 319:1765; 323:637 y 325:2269, entre varios).
4?) Que, cabe recordar que en situaciones como La aquí propuesta, en las cuales se encuentra en discusión elalcance que cabe asignar a preceptos de derecho federal, La Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:311:2553; 312:529; 314:1368; 316:562; 319:1198; 320:976;322:1318; 324:204 y 326:2342, entre muchos).
5?) Que es exacto que el 19 de noviembre de 2002 el Tribunal, con arreglo al dictamen del Ministerio Público sustentado en la previsión del art. 552 de la ley 20.094, admitió la queja por denegación del recurso extraordinario federal y estableció que resultaba competente para conocer en lãs actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n??3, donde se encontraba radicada La causa sobre abordaje. Tal decisión fue dictada, en el marco del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, con posterioridad a que el magistrado de primera instancia se pronunciase respecto del fondo del asunto (el 14 delmencionado mes y año; confr. fs. 867/877, causa 31.813) y sin que, previamente, se hubiese dispuesto Ccomo medida de carácter excepcionalC la suspensión del proceso principal.
Preciso es señalar que, en dicha oportunidad la Corte no examino específicamente lo vinculado con la radicación del juicio de abordaje, cosa que sí hizo mucho tiempo más tarde cuando, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 24, inc. 7?, del decreto-ley 1285/58, declaró la competencia Del magistrado de la Capital Federal (causa Competencia N??151. XL
\"Shell Cía. Arg. de Petróleo S.A. c/ cap. y/o arm. y/o prop.
Bq. Sea Paraná s/ abordaje\", sentencia del 26 de abril de
2005).
6?) Que en razón de que los pronunciamientos delTribunal deben atender a las circunstancias imperantes AL momento de su dictado (Fallos: 324:1878 y 325:3314, entreotros), ante el replanteo de la cuestión oportunamente tratada,no es posible desconocer que el marco legal tomado enconsideración en el precedente sufrió una significativa variacióna partir de la entrada en vigencia de la ley 25.675,reglamentaria de la cláusula del art. 41 de la ConstituciónNacional (en la cual, como ya se apuntó, se apoya jurídicamentela pretensión). Con el dictado de dicha norma el legislador, entre otros objetivos, se propuso establecer procedimientosy mecanismos adecuados para la minimización de riesgosambientales, para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños causados porla contaminación ambiental. Y, aunque es menester interpretarque las disposiciones sustanciales de la ley, en razón de loprevisto por el art. 3 del Código Civil, solo pueden proyectarse hacia el futuro Cen tanto ha sido observada por El decreto 2413/02 del Poder Ejecutivo Nacional la redacción original del art. 3??de la ley que confería \"operatividad\"
inmediata a su articuladoC ello no es óbice para que las de índole procesal, como las referidas a la competencia judicial, resulten inmediatamente aplicables aún a las causas en trámite si ello no afecta la validez de los actos ya cumplidos (Fallos: 321:532 y 327:3984, entre otros).
7?) Que, al respecto, la ley 25.675 establece que su aplicación es del resorte de los \"tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas\" y \"en los casos que el acto, omisión o situación generadora provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal\" (art. 7?). El precepto, fiel al criterio de distribución de competencias plasmado en la Constitución Nacional, preserva la intervención de los magistrados locales em todos aquellos asuntos que no excedan el interés local sin perjuicio de lo cual pone énfasis en que la atribución de aptitud jurisdiccional ha de estar determinada, en primer término en función del territorio y, después, de la materia o de las personas. Queda, de tal modo, legalmente explicitado El ajuste del dispositivo legal a los principios de territorialidad e inmediación cuyas proyecciones en el plano de los derechos ambientales derivan razonablemente de la manda constitucional que pone en cabeza de las autoridades el deber de proveer a la protección de los referidos derechos y otorga preeminencia a la obligación de reparar el daño generado.
8?) Que, en atención a que, como quedó explicado, La ley consagra explícitamente la pauta de territorialidad como elemento determinante de la competencia judicial, y dado que en el sub lite la actuación de los tribunales federales deviene ineludible por el hecho de que el daño ambiental derivo de un \"choque de buques\" (art. 2, inc. 8, de la ley 48, 111, inc. 7??de la ley 1983, 51 del decreto-ley 1285/58 y 515 de la ley 20.094; confr. también, doctrina de Fallos: 298:639; 303:1906; 304:617; 311:1712 y 312:197, entre muchos), cabe concluir que la magistratura naturalmente habilitada para intervenir es la justicia federal con asiento en la ciudad de La Plata por ser la que ejerce la jurisdicción territorial inmediata sobre la zona en que el hecho dañoso se produjo.
9?) Que no resulta óbice a lo expuesto la existência de un juicio radicado en la Capital Federal, donde se ventila lo atinente a la responsabilidad de los sujetos involucrados en el abordaje. En primer lugar, pues las reglas sobre competencia contenidas en la ley 25.675, dado el carácter específico de la disciplina ambiental estatuida en dicho cuerpo legal, tienen prevalencia sobre las disposiciones generales contenidas en el art. 552 de la ley 20.094. Máxime cuando las normas que, como en la hipótesis de dicho artículo, autorizan el desplazamiento de competencias judiciales em virtud de lo que se denomina \"fuero de atracción\", son de interpretación restrictiva por constituir una excepción a La garantía del juez natural (confr. doctrina de Fallos: 326:
4894). De otro lado, es menester subrayar que el citado art. 552 de la ley de la navegación, a diferencia de lo que prevén las normas aplicables a los típicos procesos universales Ccomo la quiebra o la sucesiónC, no dispone la radicación ante el tribunal que entiende en el abordaje de \"todas lãs causas\" seguidas contra los intervinientes en el siniestro sino solo la de las promovidas por los \"pasajeros, cargadores y tripulantes\", es decir, quienes se hallan ligados contractualmente con aquéllos (por contratos de transporte o de ajuste). De ahí que no resulte imperativo aplicar la regla de atracción respecto de las demandas que, como en el presente, son articuladas por otros sujetos Cindividuales o colectivos ue no tienen un vínculo contractual previo con los partícipes del evento generador de responsabilidad.
10) Que no debe perderse de vista, asimismo, que La institución de una suerte de fuero de atracción en el âmbito el juicio de abordaje tiene por finalidad concentrar ante um nico juez todas los reclamos indemnizatorios nacidos de um ismo hecho y dirigidos contra sus presuntos responsables com l propósito de evitar el escándalo jurídico que podría derivar del dictado de sentencias contradictorias en relación com sas circunstancias comunes. Admitir que otro tipo de reclamos, omo el que se ha articulado en el sub examine, pueda no ser sometido a ese especial marco procesal no va en desmedro de la intención unificadora del trámite ni crea un riesgo ertero de que se produzca inevitablemente la indeseable contradicción. Ello por cuanto el objeto jurídico protegido por as disposiciones sustanciales y adjetivas dictadas en matéria mbiental, dada la envergadura de los intereses colectivos em uego, es nítidamente diverso del que se tiende a resguardar mediante las pautas procedimentales del juicio de abordaje onde prevalece una concepción diádica propia del derecho atrimonial.
11) Que, además, debe tomarse especialmente em uenta que en este caso el magistrado interviniente, tras La sustanciación de diversas pruebas, dictó sentencia sobre El ondo del asunto con anterioridad a que la Corte declarara su incompetencia. No es desatinado concebir que la cuestión ambiental planteada requería, en función de su magnitud y gravedad, na respuesta expedita y eficaz, a fin de que se subsanen o, al menos, se atemperen los efectos nocivos del derrame de combustible producido. En esas condiciones, no resulta consejable que se desconozca valor a lo ya resuelto etrotrayéndose la situación a etapas procesales hoy superadas on obvio menoscabo de la celeridad con que deben atenderse los asuntos como el que aquí se plantea (art. 2, inc. k, de La ey 25.675). Máxime cuando no está dicha aún la última palabra obre la legalidad y razonabilidad de lo decidido toda vez que la resolución del a quo no ha analizado ninguno de los gravios que los interesados articularon en relación con La cuestión sustancial.
12) Que, por lo demás, se advierte que la cámara há extralimitado su jurisdicción al pronunciarse sobre la contienda e competencia suscitada en torno del juicio de abordaje. Ello es así pues, como tribunal de apelación, solo Le ncumbía revisar los puntos expresamente llevados a su conocimiento or las partes en sus recursos y en sus respectivas ontestaciones donde no se registra ningún planteo expreso em orno de tal temática (causa N??31.813 fs. 1265/1265 vta.;1302/1302 vta.; 1320/1332; 1336/1337; 1390/1392; 1393/1421;1427/1430; 1437/1452; 1453/1456 y 1457/1465). Y, si bien La actora denunció como hecho nuevo que el conflicto había quedado
configurado en razón de sobrevinientes resoluciones de La justicia federal porteña (causa N??31.813 fs. 1466/1470), su presentación Cque no mereció siquiera sustanciaciónC carecia de aptitud para habilitar la intervención requerida, tanto por haber sido formulada una vez vencidos los plazos fijados legalmente para apelar, como por estar desprovista del debido respaldo documental que acreditase los extremos invocados a fin de suscitar la apertura de la vía del art. 24, inc. 7??del decreto-ley 1285/58. Cabe señalar, por otra parte, que El punto fue finalmente sometido a consideración de esta Corte mediante el procedimiento establecido en el precepto recién citado, lo que motivó el pronunciamiento del 26 de abril de 2005 que, con base en el dictamen del Procurador Fiscal, determinó que debía seguir entendiendo en el pleito por abordaje el juzgado de esta Capital Federal donde el expediente se hallaba radicado. Idénticas razones a las expresadas al concluir el considerando anterior aconsejan mantener incólume esa solución.
En orden a lo que se lleva dicho se impone revocar el fallo apelado únicamente en el tramo observado.
13) Que, en razón de lo expuesto cabe admitir La apelación y confirmar la sentencia apelada con los alcances precedentemente precisados. Dado que el a quo ha circunscripto su decisión a lo atinente a la competencia territorial corresponde que las actuaciones le sean remitidas nuevamente para que dé expreso tratamiento a los planteos recursivos de las partes vinculados con la sustancia de lo resuelto en primera instancia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios y, con los alcances indicados en el considerando 12, se confirma la sentencia apelada en cuanto declara que resulta competente para conocer en la causa sobre daño ambiental el Juzgado Federal de Primera Instancia n??4 de La Plata. Sin perjuicio de ello, remítase el expediente a la Sala II de la Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que resuelva los agravios articulados por las partes en relación con la cuestión de fondo. Costas por su orden en razón de la índole del tema debatido y de existir vencimientos parciales y mutuos (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Hágase saber a las partes y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n??3 y, oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
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