AR - Contaminaci?n.Provincias. Poder de Policia. Jurisdiccion Y competencia
ASOCIACIÓN ECOLÓGICA SOCIAL DE PESCA, CAZA Y
NÁUTICA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y
OTROS s/ daños y perjuicios.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., A.1629, L.XLII.
S u p r e m a C o r t e : -IAsociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica dedujo demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 1 de la Capital, contra YPF S.A., contra Ipako Industrias Petroquímicas Argentinas S.A., contra Petroken Petroquímica Ensanada S.A., todas ellas con domicilio em la Capital Federal, y contra Air Liquide Argentina S.A., com domicilio en la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener: (i) el cese inmediato de la contaminación de los canales Este y Oeste del partido de Ensenada, en cuyas adyacencias se encuentra el Polo Petroquímico en El que están instaladas las demandadas, del río Santiago y de la parte pertinente del río de La Plata (cauce, lecho y costas), donde aquél desemboca; (ii) la recomposición, remediación y saneamiento de dichos recursos ambientales; (iii) que se ordene la planificación y ejecución de lãs obras de ingeniería ambiental pertinentes y se desarrolle un sistema de tratamiento de los resíduos peligrosos adecuado, atendiendo a los estándares internacionales; (iv) que se constituya un comité técnico especializado que efectúe el seguimiento de tales trabajos; y (v) una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus representados, los vecinos del lugar. Manifestó que su legitimación activa deriva de lo previsto en su estatuto (v. fs. 9/18, art. 11: objeto) y en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, normas en las que basa su demanda. Además, fundó su pretensión en la Constitución Nacional,en los instrumentos internacionales con jerarquia constitucional enunciados en el art. 75, inc. 22, de esa Ley Fundamental, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente (Estocolmo 1972), en las leyes 25.675 de Política Ambiental Nacional y 24.051 de Residuos Peligrosos, y em los arts. 1113, 20 parte, y concordantes del Código Civil. Atribuyó responsabilidad a las demandadas, cuyas plantas industriales están ubicadas en el Polo Petroquímico de Ensenada-Berisso, en cuanto dichas empresas vierten SUS desechos y efluentes -a su entender, sin un adecuado procedimiento- a los canales Este y Oeste del río Santiago, en los que se ha detectado una elevada concentración de hidrocarburos y metales pesados en el agua y en el suelo, producto de los procesos de refinamiento, destilación, tratamiento y manejo del petróleo y sus derivados que llevan a cabo aquellas empresas. A su vez, requirió que se ordene a las demandadas, a fin de concretar la correspondiente citación en garantía, que denuncien los contratos de seguros existentes, a efectos de hacer efectivo el financiamiento de la recomposición que se pretende, de conformidad con los arts. 118 de la ley 17.418 de Seguros y 22 de la citada ley 25.675. En consecuencia, con el propósito de lograr un acabado conocimiento de la totalidad de los interesados y a fin de integrar la litis correctamente, solicitó dos medidas preliminares: 1) que se libre oficio a la Unidad Funcional de instrucción N1 6 del departamento judicial de La Plata, a fin de que remita las copias certificadas de la causa \"Etchegarán, Jorge - Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires s/ denuncia art. 200 CP\" (IPP N1 241.329); y 2)que se libre oficio a esa secretaría para que remita las copias certificadas del expediente administrativo \"Toma de muestras en el canal de Ensenada por Greenpeace\" (4033-048570/2003). A fs. 1627/1677, la actora amplió la demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, y solicitó la citación como terceros a juicio de las municipalidades de Ensenada, Berisso y La Plata, en los términos Del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Responsabilizó al Estado Nacional en razón de que El proceso de contaminación que denuncia comenzó a desarrollarse con anterioridad a la privatización del capital social de YPF S.A. y fue el Estado Nacional quien se comprometió a asumir todas las deudas originadas en causa, título o compensación existente al 31 de diciembre de 1990, según lo dispuesto en El art. 91 de la ley nacional 24.145 de Federalización de Hidrocarburos. Responsabilizó a la Provincia de Buenos Aires por tener el dominio sobre sus recursos naturales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución Nacional, y por omitir los deberes legales que se desprenden del poder de policía ambiental que ostenta sobre su jurisdicción territorial. Citó como terceros a tales municipios debido a lãs facultades que en materia de medio ambiente ejercen en forma concurrente con la provincia y porque es a ellos a quienes se les ha encomendado la administración de los territorios afectados por la contaminación. A fs. 1679, el Juez federal, en concordancia con El dictamen del Fiscal (v. fs. 1678), decidió declarar su incompetência por considerar que la causa corresponde a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación AL ser parte una provincia y el Estado Nacional. A fs. 1693, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -IIPrevio a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- el Juez federal a fs. 1679. En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006, in re A. 373, XLII, Originario \"A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal\", a los que me remito brevitatis causae. ?IIILa cuestión de competencia sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 14 de marzo de 2007, in re A. 2117. XLII,Originario \"Altube, Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires,Provincia de y otros s/ amparo\". En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, cuyos fundamentos doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de La Corte. No obsta a lo expuesto el hecho de que la actora invoque como fundamento para integrar la litis con el Estado Nacional lo dispuesto en el art. 91 de la ley nacional 24.145 de Federalización de Hidrocarburos, mediante el cual aquél asume las deudas correspondientes a YPF S.A. originadas com anterioridad al 31 de diciembre de 1990, en tanto tal disposición establece en forma expresa que ello será posible siempre y cuando \"...exista decisión firme de autoridad jurisdiccional competente...\", requisito que -a mi entender- no se há comprobado en autos. Buenos Aires, 27 de junio de 2007. LAURA M. MONTI ES COPIA