AR- C. 566. XXXVI-Arrojando a la v?a p?blica l?quidos cloacales(B.Aires)
Competencia N??566. XXXVI.
Costa, Ricardo J. s/ instrucción - c/
68.736.
Procuración General de la Nación
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Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal N??2 y del
Juzgado de Garantías N??1, ambos de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de
competencia en las actuaciones labradas por la Subsecretaría
de Inspección General de la municipalidad de esa ciudad, en
las que dan cuenta que un complejo habitacional ubicado en la
localidad de Beccar, compuesto por cuatro torres de departamentos,
estaría arrojando a la vía pública líquidos cloacales,
en gran cantidad, provenientes de una planta de tratamiento en
desuso.
El magistrado contravencional, que primero conoció
en la causa, al considerar que la conducta a investigar podría
encontrarse comprendida en las previsiones del Capítulo IV,
Título VII, del Código Penal, remitió el legajo a conocimiento
de la justicia federal, para su evaluación (fs. 25).
Esta última, por su parte, se inhibió para conocer
en la causa. Sostuvo, para ello, que los desechos cuya eliminación
sin tratamiento previo diera origen a estas actuaciones,
son residuos domiciliarios y como tales se encuentran
excluidos de la protección que emana de la ley 24.051 (fs.
27).
Por ello, remitió las actuaciones al tribunal local
que, a su turno, de conformidad a lo dictaminado por el fiscal,
rechazó el planteo al considerar que el hecho materia de
investigación, dadas las particularidades del caso, no se
encontraría abarcado por la excepción a la cual alude el art.
2??de la Ley de Residuos Peligrosos, ya que podría ocasionar
daños al medio ambiente, circunstancia que, a su juicio, habilitaría
la intervención del fuero de excepción (fs. 32).
Con la insistencia del tribunal nacionalvación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la
contienda (fs. 37).
A mi modo de ver, más allá de que la sustancia vertida
a la vía pública pudiera contener algunos de los componentes
incluidos en el Anexo I de la ley 24.051, circunstancia
que aún no ha sido descartada (Fallos: 317:496) y así
considerarse como Aresiduo peligroso@ en los términos del art.
2??de la misma norma, considero que de los escasos elementos
probatorios agregados al sumario no surgiría que esos desechos
pudieran afectar a las personas o al ambiente fuera de los
límites de la Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, es regla que en la interpretación de
las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador,
computando la totalidad de sus preceptos de manera
que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con
los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 301:1149; 302:973 y 312:1036, entre otros).
También la Corte ha dicho que la labor del intérprete
debe ajustarse a un examen atento y profundo de los
términos de la ley, que consulte la racionalidad del precepto
y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados
por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal, precisamente para evitar la frustración de
los objetivos de la norma (Fallos: 290:56; 302:973 y
307:1018).
En este sentido, la intención del legislador, puesta
de manifiesto en el debate parlamentario de la ley 24.051 a
través de los senadores Saadi de Dentone, Vaca y Brasesco, fue
la de respetar las atribuciones de las provincias para dictar
normas de igual naturaleza, intención que quedó plasmada en la
redacción final del art. 67 de la ley (ver antecedentes
parlamentarios de la ley 24.051, La Ley, 1996, págs. 1864/67). Costa, Ricardo J. s/ instrucción - c/
68.736.
Procuración General de la Nación
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A partir de estas consideraciones y en función de un
análisis armónico de las normas que rigen la cuestión con el
art. 41 de la Constitución Nacional, que atribuye a la Nación
la facultad Ade dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias,
las necesarias para complementarlas -en tal sentido
ley 11.720 sancionada por la Provincia de Buenos Aires-, sin
que aquéllas alteren las jurisdicciones locales@, opino que
corresponde declarar la competencia de la justicia provincial
para entender en esta causa, sin perjuicio de lo que resulte
de una posterior investigación.
Buenos Aires, 6 de septiembre del año 2000.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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