AR - ASSUPA c.San Juan, Provincia de y otros s. da?os y perjuicios
S u p r e m a C o r t e : A fs. 23/264, la Asociación de Superficiarios de la Patagônia (ASSUPA), quien dice tener su domicilio en la Ciudad del Neuquen, promueve demanda por daño ambiental contra Barrick Exploraciones Argentina S.A.; contra Minera Argentina Gold S.A.; contra Barrick Gold Corporation, empresas concesionarias de la explotación y aprovechamiento minero en El emprendimiento denominado \"Veladero\" -que según explica, se superpone con la Reserva de Biosfera \"San Guillermo\" del programa MAB-UNESCO \"El Hombre y la Biosfera\"-, y contra la Província de San Juan (Poder Ejecutivo-Instituto Provincial de Exploraciones y Explotaciones Mineras), a fin de que se las condene: a) a realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad minera que se desarrolla en esa área, hasta la total desaparición de los agentes contaminantes en las laderas de los cerros y en los valles afectados por La remoción mecánica del suelo en la zona de \"Mina-Planta\" y \"Camino Minero\", b) al restablecimiento de las \"vegas\" y de las aguas superficiales y subterráneas afectadas -especialmente los ríos \"Las Taguas\" y Jáchal\"-, c) a la recuperación de su estado anterior de los glaciares, los yacimientos y los sitios arqueológicos afectados por la explotación, d) a la recomposición integral de los daños causados por las actividades conexas tales como viviendas temporarias de los trabajadores, caminos mineros, líneas eléctricas etc., e) a la construcción del fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación, según lo previsto en el art. 22 de la ley 25.675, f) a la adopción de las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, dichos perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de los daños colectivos originados en ocasión y con motivo de su actividad, g) a la instalación de los medios de drenaje, captación y tratamiento de los líquidos residuales de las
escombreras, escoriales y cualquier otra forma de acumulación de roca tratada por los procesos extractivos de mineral que garantice, en forma total, la eliminación de cualquier elemento contaminante a fin de evitar el \"drenaje ácido\", h) aL establecimiento de una planta de tratamiento del agua cianurada residual, que asegure que al término de la explotación de la mina no queden residuos tóxicos que puedan agredir o impactar en el medio ambiente. Manifiesta que es una asociación sin fines de lucro (v. fs. 1/6), que tiene por objeto -entre otros- defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores y/o meros tenedores de las tierras de la Patagonia y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, en el art. 1083 del Código Civil, en las leyes 25.675 de cuidado ambiental y 25.688 sobre gestión de aguas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto de San José de Costa Rica. Relata que el tipo de explotación elegido por las concesionarias requiere la remoción de grandes cantidades de suelo que impactan directamente en el paisaje y en el patrimônio cultural alterando así el ecosistema protegido por la citada reserva de biosfera. Agrega que, para ello, se utilizan grandes cantidades de agua dulce que producen la contaminación del medio ambiente (agua y suelo) con cianuro y otras sustancias peligrosas. Asimismo, solicita que se cite como terceros a las Províncias de San Luis, Mendoza y La Pampa, en los términos Del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerar que la controversia les es común, en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño común que se intenta recomponer y dado que la sentencia que se dicte les resultará obligatoria en la medida en que se requiera su intervención en la constitución y regulación del Fondo de Reparación Ambiental. Señala que con el emprendimiento minero en cuestión se afecta irremediablemente el agua de una cuenca hídrica interprovincial que, luego de atravesar seis provincias argentinas, desagota en el Océano Atlántico, causando severos daños ambientales interjurisdiccionales. También cita como tercero al Estado Nacional (Ministério de Salud-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), por cuanto -según dice- se encuentra en cuestión una reserva de biosfera del programa internacional patrocinado por la UNESCO, que ha sido agredida ambientalmente -según dice- por el manejo irresponsable, artero y negligente de las demandadas, que provocó que la República Argentina vulnere compromisos internacionales inherentes al manejo y preservación de la red de reservas de biosferas al que se adhirió por un acto voluntario anterior. A fs. 265, se corre vista por la competencia a este Ministério Público. Ante todo, es dable recordar que pesa sobre quien pide La citación del tercero la carga de acreditar que se trata de algunos de los supuestos que la habilitan (Fallos: 313:1053 y 322:1470), máxime cuando tal citación conduce a que proceda la competencia originaria del Tribunal por ser citadas personas aforadas a esta instancia -como en el caso- el Estado Nacional y las Provincias de San Luis, Mendoza y La Pampa. En ese orden de ideas cabe recordar que V.E. ha reconocido la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional cuando el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber a los terceros en lãs cuestiones que se intentan someter a su conocimiento, exigen su intervención, dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que éstos ejercen su jurisdicción (v. dictamen de este Ministerio Público del 6 de octubre de 2003, in re, A. 1274, L. XXXIX, Originario \"Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental\", y su sentencia del 13 de julio de 2004, publicado en Fallos: 327:2967). En virtud de lo expuesto, entiendo que, de aceptar V.E. la citación de los terceros, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, el sub lite corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Ello es así, en primer lugar, por haber sido demandada una provincia y citadas como terceros tres provincias argentinas, según lo dispuesto en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58 (v. dictamen de este Ministerio Público del 17 de abril de 2002, in re, T. 287, L. XXXVII, Originario \"Transportes Unidos del Sud S.R.L. (TUS) c/ Córdoba, Província de y otro -Provincia de Santa Fe- s/ daños y perjuicios\"). En segundo término, por haber sido también citado como tercero el Estado Nacional, dado que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación - o a una entidad nacionalal fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 324:2042 entre muchos otros), por lo cual resulta indiferente la matéria sobre la que versa el pleito. En virtud de lo expuesto, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 15 de junio de 2006.- LAURA M. MONTI. ES COPIA