AR - acci?n de recomposici?n y saneamiento del R?o Reconquista
A. 1722. XLII.
ORIGINARIO
Asociación Argentina de Abogados
Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de
y otros s/ acción de recomposición y
saneamiento del Río Reconquista s/ medida
cautelar - IN1.
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Buenos Aires, 8 de abril de 2008
Autos y Vistos; Considerando:
11) Que a fs. 30/58 del proceso principal se presenta
la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, e inicia
demanda de recomposición y saneamiento de la cuenca del Río
Reconquista contra la Provincia de Buenos Aires y contra el
Estado Nacional. Solicita asimismo la citación como tercero
obligado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Describe la extensión del Río Reconquista, los municipios
que recorre y señala que su cuenca limita al noroeste
con la cuenca del Río Luján, al sudoeste con la porción media
y superior de la cuenca Matanza - Riachuelo, al este con el
límite del área de arroyos entubados y al nordeste con el Río
Luján y la zona de su desembocadura con el Río de la Plata.
Expresa que debido a las sucesivas inundaciones
naturales provenientes de efectos pluviales, en el año 1972 se
construyó un canal artificial, denominado canal aliviador, que
tendría vertedero de cota, para intentar mitigar los efectos
de las referidas inundaciones. Destaca que mediante la ley
20.099, se instituyó al canal aliviador como primera pista
nacional de remo.
En el año 1985 CcontinúaC, a raíz de una importante
inundación por lluvias, se resolvió la voladura de una legua
de tierra, que evitaba la unión del Reconquista con el mencionado
canal aliviador, cuyo fin consistía en bajar la cota
excesiva provocada por la inundación. Con este acto CafirmaC
se imposibilitó definitivamente la construcción del vertedero
de cota.
Señala que por diferencias de cotas hídricas entre
el canal aliviador y el Río Reconquista se produjo un vuelco
de la contaminación hacia el Río Tigre. Pone de resalto que la
contaminación referida tiene su origen en vuelcos orgánicos e
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inorgánicos, industriales y domiciliarios, de la zona que
recorre el cauce del Río Reconquista.
Relata que aproximadamente entre los años 1987/ 1989
se extrajo biomasa forestal de ambas márgenes del río a los
fines de limpiar el cauce obstruido por vehículos, barros e
innumerables desechos de todo tipo que obstruían y perjudicaban
su correntía natural. Sostiene que este accionar contribuyó
sustancialmente a la alteración natural del balance
hídrico de la cuenca, provocando la elevación de la napa
freática de todo su recorrido, y también a la propensión a las
inundaciones de toda su cuenca.
Manifiesta que en el año 1994, frente al crecimiento
de la contaminación denunciada y mediante el decreto 554/94,
se creó en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, un
organismo autárquico denominado Unidad de Coordinación del
Proyecto Río Reconquista (UNIREC), que tiene a su cargo la
supervisión y ejecución de las acciones que demande la implementación
del proyecto de saneamiento ambiental y control de
las inundaciones del Río Reconquista. Destaca que el proyecto
constaba de tres etapas (art. 6 de la ley 11.497): 1) obras
para el control de lluvias y sudestadas; 2) obras y planes
para el control de la contaminación doméstica e industrial, y
3) planes y acciones institucionales.
De las tres etapas CexpresaC, la única que se llevó
adelante fue la primera, esto es, el dragado, la rectificación
y el terraplenado, quedando inconclusa la que califica como la
más importante, es decir, el control de la contaminación
doméstica.
Entiende que UNIREC, al cumplir con el primer objetivo,
generó un daño aún mayor, pues construyó un terraplén de
tierra sobre cota, de margen a margen del lecho del Río
Reconquista, que provocó el desvío del curso natural del viejo
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cauce en su confluencia con el canal aliviador, provocando de
esta manera la obturación total del flujo histórico y normal
del río, y con ello, se produjo un nuevo foco de intoxicación
en el canal aliviador.
Sugiere un plan de ordenamiento ambiental y sanitario,
expone los fundamentos de la acción de recomposición
entablada y solicita el dictado de las medidas cautelares que
considera necesarias para proteger la salud de los habitantes
ribereños y demás damnificados.
2°) Que la parte actora pretende sustentar la responsabilidad
del Estado Nacional en las facultades exclusivas
que le competen en cuanto a la regulación y control de las
vías navegables (art. 75, incs. 10 y 13 de la Constitución
Nacional), y en su condición de primer responsable de la tutela
y del cumplimiento del \"Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo\" sobre la Cuenca del Plata.
Por otra parte, responsabiliza a la Provincia de
Buenos Aires, por tener el dominio originario sobre los recursos
naturales existentes en su territorio, de conformidad
con lo establecido en los arts. 121 y 124 de la Ley Fundamental.
3°) Que funda la competencia originaria del Tribunal
sobre la base de los argumentos puestos de manifiesto en la
causa \"Mendoza\" (Fallos: 329:2316), en tanto Csegún afirmaC se
trata de una situación similar.
También sostiene que se cumplen los requisitos
enunciados en el art. 117 de la Constitución Nacional, desde
que es parte en la controversia una provincia y, a su vez, la
acción entablada se funda en prescripciones constitucionales
de carácter nacional (art. 41), en leyes del Congreso (ley
25.675) y en tratados con las naciones extranjeras (Tratado
del Río de la Plata, ratificado mediante la ley 20.645).
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Aduce asimismo que resulta aplicable la conclusión
del referido precedente \"Mendoza\" (Fallos: 329:2316), en
cuanto a que el carácter federal de la materia y la necesidad
de conciliar el privilegio al fuero federal que corresponde al
Estado Nacional, con la condición de aforado a esta jurisdicción
originaria del Estado provincial, determinarían que la
única solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales
sería declarar la competencia del Tribunal.
A su vez, arguye que se configura en el caso la
interjurisdiccionalidad que determinaría la competencia federal
en los términos del art. 7° de la ley 25.675, pues alega
una continua comunicación, confusión y desembocadura del Río
Reconquista sobre el Río de la Plata, cuya jurisdicción le
corresponde al Estado Nacional.
Por otro lado, afirma en tal sentido que la jurisdicción
de la Nación surge de la existencia de la pista nacional
de remo, creada por la ley 20.009 en el ya mencionado
canal aliviador, y en la actividad desarrollada por la Prefectura
Naval Argentina y las Oficinas de Migraciones, con
jurisdicción exclusiva y excluyente sobre el tránsito de personas
que se trasladan desde Tigre hacia la República Oriental
del Uruguay.
4°) Que a fs. 70/81 del proceso principal se presenta
la \"Asamblea Delta y Río de la Plata\", y adhiere a la demanda
promovida por la \"Asociación Argentina de Abogados
Ambientalistas\".
5°) Que por las razones y fundamentos que seguidamente
se expondrán, la presente causa no corresponde a la
competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la
Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
6°) Que cabe recordar que la materia y las personas
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constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento
atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal.
En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a
un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito
de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas
relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales,
así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción
marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente,
la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las
buenas relaciones con los países extranjeros (arts. 116, 117 y
127 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:489; 318:992; y
329:2280).
7°) Que el hecho de que la demandante sostenga que la
presente causa concierne a normas de naturaleza federal, o que
invoque la responsabilidad del Estado Nacional en la tutela y
cumplimiento del \"Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo\", no funda per se la competencia originaria del
Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción
procede tan sólo cuando la acción entablada se basa \"directa y
exclusivamente\" en prescripciones constitucionales de carácter
nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la
cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177;
183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en
el caso, se incluyen también temas de índole local y de
competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165;
259:343; 277:365; 291:232), como son los atinentes a la
protección ambiental en la provincia afectada (Fallos:
318:992).
8°) Que más allá de los argumentos esgrimidos por la
actora en el escrito inicial para justificar la jurisdicción
originaria de esta Corte sobre la base de la cuestión federal
que propone, lo cierto es que el caso de autos es revelador de
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la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza
ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos
de competencia federal y otros de neta competencia provincial.
En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 ya
citado, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde
reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los
criterios de protección ambiental que consideren conducentes
para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así
como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus
autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el
bienestar perseguido.
Tal conclusión procede de la Constitución Nacional,
la que, si bien establece que le cabe a la Nación \"dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección\",
reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia,
las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo,
de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°;
causa \"Verga\" (Fallos: 329:2280).
9°) Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece
en su art. 6° los presupuestos mínimos que el art. 41 de la
Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los
principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos
de gestión para llevarla a cabo (arts. 2°, 4° y 8°).
La referida ley ha instaurado un régimen jurídico
integrado por disposiciones sustanciales y procesales Cdestinadas
a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad
por daño ambientalC, y ha consagrado principios
ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser
estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la
vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y
autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones
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contenidas en la ley.
En ese marco es preciso poner de resalto que su art.
7° establece que \"La aplicación de esta ley corresponde a los
tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la
materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o
situación generada provoque efectivamente degradación o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales,
la competencia será federal\".
Por su parte, en consonancia con esa disposición, el
art. 32, primera parte, ha establecido que \"La competencia
judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias
de la competencia\".
10) Que las disposiciones constitucionales y legales
citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es
responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que
no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural
y en la acción de las personas que inciden en ese medio.
Máxime si, como se indicará seguidamente, no se advierte en el
caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más
de una jurisdicción.
11) Que, si por la vía intentada, se le reconociese
a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se
le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado
por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la
absorción completa de los atributos primordiales del gobierno
de los estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992).
12) Que en el caso no se encuentra acreditado Ccon
el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa
y exige para su escrutinioC que \"el acto, omisión o situación
generada provoque efectivamente degradación o contaminación en
recursos ambientales interjurisdiccionales\" (art. 7° de la ley
25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida
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(conf. causa \"Mendoza\" Fallos: 329:2316, considerando 7°).
En este sentido, cabe destacar que toda la extensión
de la cuenca del Río Reconquista cuya recomposición se
pretende, está ubicada en la Provincia de Buenos Aires, y que
la contaminación denunciada, atribuida a vuelcos orgánicos e
inorgánicos, industriales y domiciliarios, de la zona que
recorre su cauce, también encontraría su origen en territorio
de ese Estado provincial.
13) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la
indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos
integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no
son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad
invocada, no se advierte razón para concluir
que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en
la jurisdicción federal pretendida (arg. causa \"Asociación
Civil para la Defensa y Promoción del Medio Ambiente y Calidad
de Vida\" Fallos: 329:2469). Si bien la interdependencia es
inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría
afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional
referido, para valorar las situaciones que se plantean
no debe perderse de vista la localización del factor
degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor,
en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires. Más allá de la movilidad que se le
pueda atribuir a los residuos orgánicos e inorgánicos, industriales
y domiciliarios, que Csegún se afirmaC constituirían
la causa de la contaminación denunciada, no existen elementos
en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer
que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal
como se pide (arg. causa A.40.XLII \"ASSUPA c/ San Juan, Provincia
de y otros s/ daño ambiental y daños y perjuicios\",
sentencia del 25 de septiembre de 2007). En efecto, es sólo la
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Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a
cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del
medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se
determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio
de facultades propias, cual es su poder de policía en
materia ambiental.
14) Que la contaminación que Csegún se denunciaC
existe en la pista nacional de remo ubicada en el canal aliviador
del Río Reconquista (ley 20.099), tampoco permite
afirmar que se encuentre afectado un recurso ambiental interjurisdiccional,
entendido como tal a aquél que excede el ámbito
de una provincia, pues ese canal integra la cuenca del
río en cuestión y no se vislumbra que pudiera afectar al ambiente
más allá de los límites de la provincia en que se generó
el factor degradante.
En lo que a ello concierne, cabe poner de resalto
que la propia parte actora reconoce que la contaminación del
referido canal, se produjo como consecuencia del caudal de
agua contaminada que recibió luego de la construcción Cpor
parte de la Unidad de Coordinación del Proyecto Río Reconquista
(UNIREC)C de un terraplén de margen a margen del Río
Reconquista, que provocó el desvío del curso natural de su
viejo cauce.
Tampoco resulta fundamento suficiente para sustentar
la interjurisdiccionalidad invocada, la actividad que puedan
desarrollar la Prefectura Naval Argentina y las Oficinas de
Migraciones, pues no constituyen las causas de la contaminación
denunciada, o, al menos, ello no fue así alegado.
15) Que es preciso recordar que el examen de la
determinación de la naturaleza federal del pleito Cla determinación
del carácter interjurisdiccional del daño denunciadoC
debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la
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excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se
verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del
proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137,
entre muchos otros).
La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable
frente a la competencia prevista en el art. 117 de
la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva
y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos:
32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre
muchos otros).
16) Que en esas condiciones, sólo resultaría justificada
la competencia originaria de este Tribunal ratione
personae, si se llegase a la conclusión de que el Estado Nacional
debe ser parte en el proceso; extremo que exige desentrañar
si, más allá de que ha sido nominalmente demandado,
cabe considerarlo parte sustancial en la cuestión planteada.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de
hechos se debe acudir de modo principal para determinar la
competencia, según lo dispuesto en el art. 4 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 306:1056;
308:2230), se desprende que las únicas omisiones que generarían
el pedido de amparo de la actora al poder jurisdiccional
se refieren a las autoridades provinciales, y nada se concreta
en el escrito inicial respecto de actos u omisiones en que
pudiesen haber incurrido las autoridades nacionales, en temas
en los que se les debiese atribuir una participación o responsabilidad
directa (Fallos: 322:190).
Más allá de las genéricas afirmaciones que se realizan
en el escrito inicial, la actora no ha invocado razones
suficientes que exijan concluir que la Nación es parte ineludible
en la cuestión propuesta.
De tal manera, no aparece configurada la exigencia
A. 1722. XLII.
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de que el Estado Nacional sea parte en sentido sustancial, en
la medida en que no se advierte que se le pueda atribuir una
relación directa con la cuestión que surja manifiesta de la
realidad jurídica más allá de las expresiones formales usadas
por las partes (arg. Fallos: 313:1681). El eventual ejercicio
por parte de la Nación de facultades relacionadas con el medio
ambiente, sustentadas en la responsabilidad general en orden a
la obligación de evitar que se causen daños ecológicos, no
resulta suficiente para atribuirle el carácter que se
pretende, ya que su responsabilidad de carácter general al
respecto, no permite involucrarla a tal extremo, de manera
obligada, en las consecuencias dañosas que se produzcan con
motivo de hechos extraños a su intervención (arg. Fallos:
312:2138).
En ese orden de ideas, no se vislumbra en el caso de
qué modo podría ejecutarse una sentencia contra el Estado
Nacional, y, en dicho supuesto, qué grado de cumplimiento se
podría asegurar por su intermedio sin interferir y avasallar
facultades propias y reservadas de la provincia demandada
(arts. 41, 122 y 125, primer párrafo, de la Constitución Nacional).
No se advierte entonces que existan elementos que
autoricen a considerar a la Nación parte sustancial en la
litis, y, en consecuencia, tampoco se configura la competencia
del Tribunal en razón de las personas.
17) Que la citación como tercero requerida respecto
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no tiene incidencia
alguna en la decisión que aquí se adopta. Consecuentemente, no
es éste el Tribunal que deba expedirse al respecto, sino el
que, en definitiva, entienda en la causa.
18) Que en su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá
la consideración de las cuestiones federales que puede
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comprender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero
alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el
singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada
para después de agotada la instancia local (arg. Fallos:
180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429; 311:2478; 312:606;
318:489 y 992; 319:1407; 322:617; conf. causa \"Asociación
Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio
Ambiente y Calidad de Vida\" Fallos: 329:2469).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
Declarar que esta causa no es de la competencia originaria
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y
comuníquese al señor Procurador General. RICARDO LUIS LORENZETTI
- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN
CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Parte actora: Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, representada por su
presidente Sr. Enrique Matías Viale, asistido por su letrado patrocinante, Dr.
Mariano J. Aguilar.
Asamblea Delta y Río de la Plata, representada por sus miembros, Sres. Martín
Nunziata, Juan Manuel Munari, Liliana Leiva, Guillermo E. Galfetti, Cintia Cantarini,
Pablo Laise, asistidos por su letrado patrocinante, Dr. Mariano J. Aguilar.
Parte demandada: Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional.
Tercero: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.